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DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTA LA SEGURIDAD SOCIAL II. FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Nos dice el artículo 307 en su punto primero "El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de la mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€ será castigado en la pena de de prisión de uno a cinco años y multa de tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo" y continúa en su apartado segundo "A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales."


En este tipo de delitos el echo protegido es el Estado social y los intereses generales, ya que la defraudación incide negativamente sobre el gasto público, constituyendo además una conducta antisocial, que por razones de política criminal, sólo merece una pena cuando la cantidad defraudada supera las barreras señalas por el legislador.


La conducta típica, pues, consiste en defraudar eludiendo el pago. Eludir equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que puede hacer a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). Ambos verbos, "defraudar" y "eludir", nos llevan a la idea de que ha de realizarse algo más que el mero hecho de no pagar para que este delito del artículo 307 pueda cometerse (por acción u omisión); al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social.


Ello no quiere decir que, cuando se ha comunicado la existencia de la deuda, sea bastante el impago para configurar el delito, pues la omisión a la que se refiere no puede vincularse sólo con el pago, sino necesariamente con al declaración previa, a la que el sujeto viene obligado. La descripción típica no se limita a establecer como elemento el tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las las cuotas.


Pero en ambos supuestos ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no sólo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede, si ello fuera posible.


Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de los delitos (arts. 305 y 307), la defraudación consiste en ocultar la deuda o lo hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.


En conclusión, partiendo de deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica "defraudar eludiendo" exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de lo hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y, en ese sentido, suponen una defraudación.


La defraudación (por cualquiera de los diversos medios de comisión que el art. 307 concreta) debe referirse a las cuotas que la Seguridad Social tiene que percibir o a los demás conceptos que conjuntamente con esas cuotas se recaudan. Es decir, ha de cometerse esa defraudación dentro de la actividad recaudatoria de la Seguridad Social, con relación a lo que los empresarios tienen que pagar periódicamente.


Por último indicar que existe un tipo agravado del delito en el artículo 307 bis en el cual impone penas de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía defraudada cuando concurran algunas de la siguientes circunstancias:


a) Cuantía defraudada o devoluciones indebidas exceda de 120.000€

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación.


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