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IMPUESTO SUCESIONES: DOBLE TRIBUTACION HEREDEROS

La sala de lo Contencioso de Tribunal Supremo, con fechas  5 de Junio del 2018 y 29 de marzo del 2019, ha emitido sendas sentencias relevantes en el caso que nos encontremos ante una herencia en la cual el heredero ha fallecido sin aceptar la herencia.


Sería el siguiente caso: "A" fallece, y bien por testamento o por legitima, hereda "B" pero este último fallece sin aceptar la herencia de "A". "C" son los herederos de "B" los cuales aceptan la herencia de "A" al haber traspasado este derecho de "B" a su herederos que son "C". Lo que resuelve en este caso el Tribunal Supremo, es si como hasta ahora estaba sucediendo, procede hacer dos liquidaciones del Impuesto de Sucesiones (la liquidación de la herencia de "A" a "B" por un lado y por otro la liquidación de la herencia de "B" a "C") o bien una sola liquidación del Impuesto de Sucesiones (solo la liquidación del total de "B" a "C").


Pues bien el Tribunal a resuelto que lo que procede es una liquidación. Y para ello basa su argumentación en otra sentencia concretamente la de la Sala Primera de los Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de Septiembre del 2013. Bien el Tribunal señala en esta sentencia "que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente".


La Sala de lo Contencioso hace suya esta interpretación de que solo hay una transmisión y por lo tanto solo hay un hecho imponible y por lo tanto solo procede una liquidación del Impuesto de Sucesiones en base a: a)sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- (artículo 3.1.a)) LISD; b) la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha de fallecimiento (art 24 LISD y 989 CC) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; c) si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) LISD); y d) el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante.


Resumiendo cuando nos encontremos con un caso como el descrito tal y como ha determinado el TS se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.


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