El delito en la frustración de la ejecución e insolvencias punibles mas conocido como alzamiento de bienes, esta penado en nuestro Código Penal en los artículos 257 al 258bis. Este tipo de delito consiste en castigar penalmente al deudor de mala fe, cuya intención es ocultar sus bienes, con el único objetivo de frustrar el pago de las mismas.
En el artículo 257.1.1º del CP encontramos el tipo básico " Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores."
El delito de alzamiento de bines consituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (art. 1911 del CC, según el cual "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros"). La sucinta definición del artículo 257.1.1º utiliza dos expresiones muy ricas en su significación, conforme ha sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia: "alzarse con sus bines" y "en perjuicio de sus acreedores"
El alzamiento de bines equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.
"En perjuicio de sus acreedores" es interpretado por la jurisprudencia no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en alguna de otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podría seguir sus acreedores.
Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bines que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.
En el artículo 257.1.2º se recoge el alzamiento procesal "Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación." Según el TS, basta con que se haya producido el hecho generador de la deuda, sin necesidad de que se haya ejercitado la acción de reclamación de la misma.
En el apartado 3 del artículo se incluye el subtipo agravado por la naturaleza pública de la deuda y del acreedor, por cierto suficientemente protegido por el derecho administrativo sancionador.
El apartado segundo del articulo 257 CP contiene el tipo de alzamiento para eludir la responsabilidad civil derivada del delito " Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder."
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