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RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD

Los administradores de sociedades de capital, pueden responder, llegado el caso, de la deudas que haya sobre la sociedad  la cual administra, bien con carácter general en caso de realizar actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos, o por la realización, incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa de conformidad con el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), o bien con carácter especial, en aplicación del artículo 367 LCS por no dar cumplimiento a las obligaciones de dicho artículo. Concretamente el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, nos indica que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Las causas de disolución de las sociedades mercantiles las encontramos en el artículo 363 de LSC y son:


  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por un año.

  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social, a no se que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

  • Por reducción de capital social por debajo del mínimo legal.

  • Por que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones in voto excediera de la mitad de capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Por lo tanto los acreedores de una sociedad mercantil, podrán derivar las deudas que tengan contra la mercantil hacia los administradores de la misma, bien en aplicación del artículo 236 de LSC, es decir por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatus o por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, para poder aplicar la responsabilidad subjetiva y derivar las deudas hacia los administradores, en este caso sería necesario que el administrador haya intervenido con dolo o culpa, y por lo tanto los acreedores tendrán que acreditar la comisión de una acción u omisión antijurídica.


O las más frecuente, la cual los acreedores pueden reclamar las deudas que tienen contra la sociedad a los administradores a través del artículo 367 de responsabilidad solidaria, es decir, la obligación del administrador o administradores de convocar a la Junta General de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, éste inste el concurso de acreedores. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad en este caso solo lo será si la deuda contraída fue de fecha posterior la causa de disolución, pero no las anteriores. Ejemplo: Si la deuda del proveedor se hubiese contraído en julio de 2016 y la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que hubieren reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital se produjo en enero de 2016  y el administrador no hizo nada sobre la disolución (2 meses tenía), pero contrajo la obligación con posterioridad, puede declararse personalmente la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.


Por lo tanto para evitar un derivación de la responsabilidad solidaria por deudas en aplicación del artículo 363 de LSC los administradores teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que debería hacer el administrador/es de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses, bien para que se adopte el acuerdo de disolución, o si la sociedad se encontrara en situación de insolvencia, se inste al concurso de acreedores.


Responsabilidad de los Administradores con deudas con la Seguridad Social


En el caso de que la sociedad tenga deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), la TGSS puede derivar también la responsabilidad con fundamente en los artículos mencionados anteriormente el 263 o el art. 367 de la LSC, si bien generalmente se acude al artículo 367, ya que no requiere la acreditación de la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad.


La TGSS a diferencia de los acreedores privados, no tiene necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, si que tiene potestad directa de iniciar la vía administrativa, previsto por los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) con base en la responsabilidad prevista en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS)


El plazo de prescripción de la acción es de cuatro años en virtud del artículo 24 del la LGSS. También ha tener en cuenta que la responsabilidad del administrador solo puede exigirse cuando el ilícito se encuentre estando el administrador o administradores en el ejercicio de su cargo, es decir, si se encontrase cesado, ya no respondería por estas deudas. El responsable frente a la TGSS, será el administrador cuyo nombramiento siga vigente en el registro mercantil, salvo que conste en documento público su cese como administrador, y pueda acreditarse el conocimiento de su cese por la TGSS.


Responsabilidad de los Administradores con deudas con Hacienda.


Para finalizar queremos mencionar la derivación de responsabilidad por deudas a los administradores del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT) el cual nos dice que serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.


En la práctica, Hacienda exige la deuda a los administradores cuando no liquidaron y disolvieron la sociedad en los plazos legales. Así considera que la ausencia de liquidación fue la que acabó generando el impago. Si bien esto no actúa de forma automática y puede anularse ante los Tribunales en base a las siguientes casos:


- Para exigir la deuda al administrador de la sociedad no basta con demostrar que no hizo lo suficiente para el pago de dichas deudas, sino que debe probarse que tal actuación fue culpable o, al menos negligente.

- El administrador no puede ser declarado responsable solamente por no disolver la sociedad, sino por no haber hecho lo necesario para que, con carácter previo, la sociedad pudiera cumplir sus obligaciones (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León)

- Hacienda debe especificar con claridad la causa o motivo legal, en base a la cual el administrador debió resolver la sociedad.

- Hacienda debe demostrar que el no haber disuelto la sociedad, le impidió cobrar la deuda.

- Cuando el administrador haya aportado bienes suficientes para garantizar las deudas de la sociedad, no será causa de derivación.


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